sábado, 3 de diciembre de 2016

DETENCIONES MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA. DEBERES DE LAS AUTORIDADES PARA QUE AQUÉLLAS NO SE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Época: Décima Época
Registro: 2010092
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCLXXXVI/2015 (10a.)
Página: 1652

DETENCIONES MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA. DEBERES DE LAS AUTORIDADES PARA QUE AQUÉLLAS NO SE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Tratándose de detenciones en que las autoridades emplean la fuerza pública, los funcionarios encargados de aplicarla deben respetar determinados derechos y garantías para considerar que actúan dentro de un marco de legalidad, de modo que aquélla no implique una violación del derecho a la integridad personal del detenido. Por lo tanto, las limitaciones a este derecho deben ser fundamentadas de manera adecuada y absolutamente excepcionales, en las que en todo momento deben respetarse los siguientes deberes: a) el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para el fin buscado debe realizarse con pleno respeto a los derechos humanos del detenido; b) los funcionarios facultados para llevar a cabo la detención deben estar debidamente identificados; c) deben exponerse las razones de la detención, lo cual incluye no sólo el fundamento legal general del aseguramiento sino también la información de los suficientes elementos de hecho que sirvan de base a la denuncia, como el acto ilícito comentado y la identidad de la presunta víctima; en ese sentido, por razones se entiende la causa oficial de la detención y no las motivaciones subjetivas del agente que la realiza; d) debe establecerse claramente bajo la responsabilidad de cuáles agentes es privado de la libertad el detenido, lo cual impone una clara cadena de custodia; e) debe verificarse la integridad personal o las lesiones de la persona detenida; y f) debe constar en un documento la información completa e inmediata de la puesta a disposición del sujeto detenido ante la autoridad que debe calificar su detención.

Amparo directo en revisión 3153/2014. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN CON EL PODER DE POLICÍA.

Época: Décima Época
Registro: 2003972
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: I.4o.A.19 K (10a.)
Página: 1386

DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN CON EL PODER DE POLICÍA.

Los límites, intervenciones o restricciones a los derechos fundamentales y, en especial, a las libertades, se justifican, fundamentalmente, cuando su ejercicio puede afectar los derechos de la sociedad. A estos límites se les conoce como poder de policía, en tanto son mandatos que se dirigen a mantener la eficacia y operatividad de un orden público donde imperen tanto las libertades como la seguridad, entendidos como importantes valores jurídicos fundamentales, privilegiando conseguir así las mejores condiciones para el desarrollo, prosperidad y bienestar de la sociedad en su conjunto. Así, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que la regulación de los derechos y las libertades corresponde al Congreso de la Unión, mientras que el mantenimiento del orden público es responsabilidad y está bajo la unidad de mando del presidente de la República. En estas condiciones, la regla ordinaria es que sólo el Congreso ejerce el poder de policía, pues únicamente éste puede, dentro del marco de los principios y valores consagrados en la Constitución, regular y limitar los derechos y libertades para garantizar el control y efectividad del orden público, en tanto la función de policía es la potestad de aplicación o concreción de las normas legales dictadas en virtud del poder de policía. Por tanto, los derechos fundamentales, en abstracto, constituyen mandatos que no están condicionados en cuanto a su ejercicio, antes bien deben ser optimizados; sin embargo, cuando cobran vigencia y se aplican, existe una serie de normas que establecen complementos, excepciones y reglamentaciones para mejorar su eficacia y hacerlos compatibles con otros derechos y bienes públicos, y que definen su existencia jurídica y contenido concretos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 809/2012. Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. 8 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.



DETENCIÓN DE UNA PERSONA POR LA POLICÍA. CUANDO AQUÉLLA PRESENTA LESIONES EN SU CUERPO, LA CARGA DE LA PRUEBA PARA CONOCER LA CAUSA QUE LAS ORIGINÓ RECAE EN EL ESTADO Y NO EN EL PARTICULAR AFECTADO.

Época: Décima Época
Registro: 2005682
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: XXI.1o.P.A.4 P (10a.)
Página: 2355

DETENCIÓN DE UNA PERSONA POR LA POLICÍA. CUANDO AQUÉLLA PRESENTA LESIONES EN SU CUERPO, LA CARGA DE LA PRUEBA PARA CONOCER LA CAUSA QUE LAS ORIGINÓ RECAE EN EL ESTADO Y NO EN EL PARTICULAR AFECTADO.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios orientadores en el sentido de que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia (Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141). Por lo que existe la presunción de considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de los que aparezcan como responsables de tales conductas (Caso "Niños de la Calle", Villagrán Morales y otros vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63). Estos criterios dan pauta objetiva para considerar que la carga de la prueba para conocer la causa que originó las lesiones que presenta en su cuerpo una persona que fue detenida por la policía, recae en el Estado y no en los particulares afectados; sobre todo, si a esos criterios se les relaciona directamente con los principios de presunción de inocencia -que implica que el justiciable no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, pues en él no recae la carga de probar su inocencia, sino más bien, es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la responsabilidad del imputado-; y, pro homine o pro personae -que implica efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales del ser humano-.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 144/2013. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Ernesto Fernández Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ALCOHOLÍMETRO. EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL TIENE FACULTADES PARA ORDENAR, A TRAVÉS DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE, LA DETENCIÓN DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS, A FIN DE QUE EL PERSONAL A SU CARGO LES PRACTIQUE LA PRUEBA DE ALCOHOL EN AIRE ESPIRADO Y, EN SU CASO, LOS DETENGA Y REMITA AL JUZGADO CÍVICO PARA QUE SE LES IMPONGA LA SANCIÓN A QUE HAYA LUGAR.

Época: Décima Época
Registro: 2006035
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.10o.A.6 A (10a.)
Página: 1505

ALCOHOLÍMETRO. EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL TIENE FACULTADES PARA ORDENAR, A TRAVÉS DEL PROGRAMA DE CONTROL Y PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE, LA DETENCIÓN DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS, A FIN DE QUE EL PERSONAL A SU CARGO LES PRACTIQUE LA PRUEBA DE ALCOHOL EN AIRE ESPIRADO Y, EN SU CASO, LOS DETENGA Y REMITA AL JUZGADO CÍVICO PARA QUE SE LES IMPONGA LA SANCIÓN A QUE HAYA LUGAR.

El aviso por el que se establece la aplicación del Programa de control y prevención de ingestión de alcohol para conductores de vehículos en el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial local el 6 de noviembre de 2007, el cual prevé, entre otras cosas, el procedimiento para tal efecto, por medio de la detención de la marcha de vehículos, así como el sometimiento al examen respectivo a través de los aparatos autorizados, fue expedido por el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias ahí señaladas, de las cuales destaca que el mando de la policía de la entidad está a su cargo y, para el desempeño de sus funciones cuenta, entre otros, con elementos policiales, además de que tiene facultades para expedir programas de control y prevención de ingestión de alcohol en conductores de vehículos y, para que se cumplan, los agentes de seguridad pública pueden detener la marcha de un vehículo e, incluso, si consideran que aquéllos se infringieron, remitir al presunto infractor al Juez Cívico para que determine lo conducente, en relación con la imposición de las sanciones que correspondan. Consecuentemente, el referido secretario de Seguridad Pública tiene facultades para ordenar, a través de aquel programa, la detención de conductores, a fin de que el personal correspondiente les practique la prueba de alcohol en aire espirado, mediante el instrumento de medición llamado "alcoholímetro" y, en su caso, los detenga y remita al juzgado cívico para que se les imponga la sanción a que haya lugar.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 166/2013. José Francisco Usobiaga Suinaga. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Adrián González Utusástegui.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. PARA QUE PUEDAN PERMANECER EN SU CARGO, DEBEN DESEMPEÑARSE PROFESIONALMENTE, ESTO ES, DE MANERA RESPONSABLE, CON PROBIDAD Y HONRADEZ, TANTO EN EL ÁMBITO PÚBLICO COMO EN EL PRIVADO.

Época: Décima Época
Registro: 2006308
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: (V Región)5o.20 A (10a.)
Página: 1543

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. PARA QUE PUEDAN PERMANECER EN SU CARGO, DEBEN DESEMPEÑARSE PROFESIONALMENTE, ESTO ES, DE MANERA RESPONSABLE, CON PROBIDAD Y HONRADEZ, TANTO EN EL ÁMBITO PÚBLICO COMO EN EL PRIVADO.

Del proceso que dio origen a la reforma del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se advierte que la intención del Constituyente Permanente fue, precisamente, combatir la corrupción y promover el profesionalismo y capacitación de los elementos de las distintas corporaciones policiacas del país; de ahí que en distintas legislaciones secundarias se establecieran requisitos para la permanencia de éstos en su función pública, en el entendido de que esa permanencia importa mantenerse sin mutación o cambios en una misma posición o lugar que se ocupa, por lo que claramente se alude a elementos futuros; ergo, para que un miembro de una institución policial pueda mantenerse en su cargo, será necesario que satisfaga los requisitos correspondientes durante todo el tiempo que lo desempeñe. Aunado a ello, otro de los motivos que llevaron a la reforma del dispositivo constitucional referido, fue garantizar el correcto desempeño de la carrera policial y establecer los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento, así como la separación o baja del servicio de los miembros de las corporaciones policiacas; además de instrumentar e impulsar su capacitación y profesionalización permanentes para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios. Por ende, actuar de forma profesional implica la disposición para ejercer de manera responsable y seria la función policial, con relevante capacidad y aplicación y, a dicho tenor, un policía debe abstenerse de cualquier acto susceptible de mermar la respetabilidad propia de su actividad, tanto en el ámbito público como en el privado. Consecuentemente, para que un miembro de una institución de seguridad pública pueda permanecer en su cargo, debe desempeñarse profesionalmente, esto es, de manera responsable, con probidad y honradez, en los ámbitos mencionados, lo cual, pondera un estándar jurídico y material de prestación del servicio que asegura su óptimo desempeño, siguiendo los principios de imparcialidad, probidad, profesionalismo, honestidad, eficiencia, lealtad y austeridad, que deben regir a la seguridad pública.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo directo 1121/2013 (cuaderno auxiliar 1004/2013) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Fernando Enrique Vega Cruz. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretaria: Soledad Parra Castro.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

AGENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO DE YUCATÁN. EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN II, INCISO L), DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE DICHA ENTIDAD, AL CONSIDERARLOS COMO TRABAJADORES DE CONFIANZA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 4 DE MAYO DE 2011)

Época: Décima Época
Registro: 2007015
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 8, Julio de 2014, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: XIV.T.A.5 L (10a.)
Página: 970

AGENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO DE YUCATÁN. EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN II, INCISO L), DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE DICHA ENTIDAD, AL CONSIDERARLOS COMO TRABAJADORES DE CONFIANZA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 4 DE MAYO DE 2011).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P./J. 24/95, 2a./J. 8/96 y 2a./J. 14/98, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, Tomo III, marzo de 1996, página 555 y Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubros: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", "POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA." y "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.", respectivamente, determinó que los miembros de los cuerpos de seguridad pública están excluidos de ser considerados como trabajadores de confianza al servicio del Estado, en virtud de que su relación es de naturaleza administrativa, porque así se colige del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, en su texto actual los denominó como miembros de las instituciones policiales; por tanto, el artículo 5, fracción II, inciso l), de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 4 de mayo de 2011, al considerar a los agentes de las policías dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Dirección de Protección y Vialidad del mismo, como trabajadores de confianza al servicio del Estado es inconstitucional por ser contrario a esa disposición fundamental que diferencia a los miembros de las instituciones policiales de las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, excluyendo con ello la aplicación de las normas establecidas para considerarlos como trabajadores de confianza.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 582/2013. Germán Tello Várguez y otros. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores García. Secretaria: Vanessa Cano Pinelo.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.


Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DETENCIÓN DEL INCULPADO. SI LOS ELEMENTOS APREHENSORES QUE REALIZABAN LABORES DE VIGILANCIA OBSERVARON QUE ÉSTE, AL NOTAR SU PRESENCIA, ADOPTÓ UNA ACTITUD EVASIVA Y AL PRACTICARLE UNA REVISIÓN PRECAUTORIA SE PERCATAN DE QUE ESTÁ COMETIENDO UN DELITO EN FLAGRANCIA (POSESIÓN DE NARCÓTICOS), AQUÉLLA NO ES ARBITRARIA.

Época: Décima Época
Registro: 2007357
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: (V Región)5o. J/5 (10a.)
Página: 2210

DETENCIÓN DEL INCULPADO. SI LOS ELEMENTOS APREHENSORES QUE REALIZABAN LABORES DE VIGILANCIA OBSERVARON QUE ÉSTE, AL NOTAR SU PRESENCIA, ADOPTÓ UNA ACTITUD EVASIVA Y AL PRACTICARLE UNA REVISIÓN PRECAUTORIA SE PERCATAN DE QUE ESTÁ COMETIENDO UN DELITO EN FLAGRANCIA (POSESIÓN DE NARCÓTICOS), AQUÉLLA NO ES ARBITRARIA.

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por una parte, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento y, por otra, que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Por tanto, si el Constituyente Originario dispuso que cualquier persona puede detener a otra cuando se le sorprenda en flagrante delito, con mayor razón, los agentes de la policía, pues entre sus funciones, no sólo está la de detener a quienes realizan un hecho delictivo en el momento en que lo ejecutan o después de ello, ya que, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal, también tienen facultades de prevención del delito y para vigilar la aplicación de los reglamentos. Ahora bien, si los elementos aprehensores, al realizar sus labores de vigilancia observaron que el inculpado, al notar su presencia adoptó una actitud evasiva y al practicarle una revisión precautoria se percatan de que está cometiendo un delito en flagrancia (le encontraron el narcótico afecto a la causa), motivo por el que lo detuvieron, la actuación de dichos agentes no fue una detención arbitraria que requiriera de un mandamiento escrito que cumpla con los requisitos constitucionales apuntados, sino que se trata de dos momentos distintos que concurren en dicha actuación, el primero, consistente en la revisión que los policías pueden realizar a cualquier persona con la finalidad de prevenir o investigar la comisión de algún delito, a fin de garantizar la seguridad pública y, el segundo -consecuencia del primero-, lo constituye la detención en flagrancia que pueden llevar a cabo si con motivo de la revisión observan la comisión de algún ilícito.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo directo 947/2013 (cuaderno auxiliar 781/2013) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 15 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: José Guadalupe Rodríguez Ortiz.

Amparo directo 1373/2013 (cuaderno auxiliar 27/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez.

Amparo directo 1381/2013 (cuaderno auxiliar 116/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez.

Amparo directo 81/2014 (cuaderno auxiliar 276/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 8 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez.

Amparo directo 278/2014 (cuaderno auxiliar 447/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO CARECEN DE VALIDEZ NI CONTRAVIENEN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO O EL DERECHO DE DEFENSA, POR ESTAR ASENTADAS EN PAPEL TAMAÑO CARTA Y NO EN OFICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2008043
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV
Materia(s): Penal
Tesis: I.9o.P. J/14 (10a.)
Página: 2572

ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO CARECEN DE VALIDEZ NI CONTRAVIENEN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO O EL DERECHO DE DEFENSA, POR ESTAR ASENTADAS EN PAPEL TAMAÑO CARTA Y NO EN OFICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en la averiguación previa, asentadas en papel tamaño carta y no en oficio, no carecen de validez ni contravienen las formalidades esenciales del procedimiento, en términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o el derecho de defensa adecuada, establecido en su artículo 20, apartado A, fracción IX. Lo anterior, por no estar considerado así por los artículos 160 de la Ley de Amparo abrogada y 12 a 17 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En efecto, el hecho de que las mencionadas diligencias ministeriales estén elaboradas en hojas tamaño carta y no en oficio, como lo establece el numeral 277 del código mencionado (que dispone que las actas deben extenderse en ese tamaño), no tiene el alcance para determinar que lo asentado en ellas es nulo de pleno derecho o que se trate de prueba ilícita, pues el valor probatorio de las diligencias realizadas por la representación social no depende del tamaño del papel en que ésta las deja plasmadas, sino de que aquéllas no sean contrarias a las reglas establecidas en la ley para llevar a cabo su desahogo. Ello, toda vez que el citado artículo 277, al disponer que "las actas se extenderán en papel de oficio", se refiere propiamente a las formalidades de las actas llevadas a cabo por la Policía Judicial en auxilio del Ministerio Público, para recibir, en los supuestos que ahí se contemplan, las denuncias correspondientes, por así señalarlo los artículos 274, 275 y 277 del propio código. Por tanto, no puede llegarse al extremo de declarar inválida o restarle valor probatorio a una actuación ministerial en atención al tamaño del papel en el que fue asentada; máxime si su contenido -que es jurídicamente trascendente-, cumple con las demás formalidades establecidas en ese ordenamiento procesal, como son, entre otras, la firma y rúbrica del funcionario que la practicó, así como el sello de la autoridad que la autoriza.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 441/2010. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretario: Daniel Dámaso Castro Vera.

Amparo directo 569/2010. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.

Amparo directo 567/2010. 24 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.

Amparo directo 69/2011. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Gerardo Domínguez Romo.

Amparo directo 109/2014. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretario: Luis Manuel Fiesco Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

SINIESTROS AÉREOS. EL CONVENIO DE CHICAGO Y SU ANEXO 13, TITULADO "INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN", NO SON VINCULANTES PARA EL ESTADO MEXICANO EN LA INDAGACIÓN DE AQUELLOS EN LOS QUE INTERVIENEN AERONAVES DEL ESTADO QUE CUMPLEN UN SERVICIO DE POLICÍA.

Época: Décima Época
Registro: 2007997
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a. CCCXCIII/2014 (10a.)
Página: 739

SINIESTROS AÉREOS. EL CONVENIO DE CHICAGO Y SU ANEXO 13, TITULADO "INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN", NO SON VINCULANTES PARA EL ESTADO MEXICANO EN LA INDAGACIÓN DE AQUELLOS EN LOS QUE INTERVIENEN AERONAVES DEL ESTADO QUE CUMPLEN UN SERVICIO DE POLICÍA.

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) y su Anexo 13, no son vinculantes para el Estado Mexicano en la indagación de siniestros aéreos en que intervienen aeronaves del Estado que cumplen un servicio de policía, según lo prescrito en el artículo 3o., incisos "a" y "b" del propio convenio, que prevé su inaplicabilidad para la indagación de siniestros aéreos en que intervienen aeronaves con esas características. La exclusión expresa sobre la aplicación del Convenio a las aeronaves de Estado impide obligar a las autoridades que investigan los siniestros aéreos en que intervienen aeronaves de este tipo a observar los lineamientos prescritos en el Convenio pues, al margen de que el Anexo 13 del instrumento no contenga distinción alguna sobre el tipo de aeronaves a que se refiere y que dicho Anexo en su artículo 3.1 prescriba, por un lado, que el "único objetivo de la investigación de accidentes o incidentes será la prevención de futuros accidentes e incidentes" y, por otra parte, que el "propósito de esta actividad no es determinar la culpa o la responsabilidad", lo contundente es que, al tratarse de un anexo al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, su carácter es accesorio y, por ende, comparte las disposiciones generales que el Convenio matriz prescribe sobre su ámbito de aplicación; además, dicho Anexo dispone de manera contundente que nada en él debe contravenir lo expresamente dispuesto en cualquier artículo del Convenio, ni debe contener ninguna disposición que esté en pugna con el espíritu y finalidad del Convenio. Así, se concluye que no es obligatoria para el Estado Mexicano la aplicación del Convenio de Chicago ni de sus anexos cuando se realiza la investigación de accidentes de aeronaves de Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que, en atención al contenido del capítulo XVI de la Ley de Aviación Civil, correspondiente a accidentes, búsqueda y salvamento de aeronaves, las autoridades encargadas de las labores de investigación acudan, motu proprio, a dicho protocolo de investigación.

Amparo directo 55/2013. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que hace a la concesión del amparo. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo formuló voto concurrente. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestó que si bien vota por conceder el amparo, no comparte las consideraciones ni los efectos, y formuló voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI DE ÉSTA SE ADVIERTE QUE ENTRE EL MOMENTO EN QUE LA POLICÍA LO LOCALIZÓ Y AQUEL EN QUE LO PUSO A DISPOSICIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, TRANSCURRIÓ UN TIEMPO MAYOR AL RAZONABLEMENTE NECESARIO, ESA RETENCIÓN PROLONGADA HACE PRESUMIR QUE FUE COACCIONADO PARA CONFESAR LOS HECHOS IMPUTADOS, POR TANTO, A LA DECLARACIÓN RENDIDA BAJO ESE ESTADO DE PRESIÓN, DEBE RESTÁRSELE VALOR PROBATORIO.

Época: Décima Época
Registro: 2008468
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III
Materia(s): Penal
Tesis: V.2o.P.A.6 P (10a.)
Página: 2811

ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI DE ÉSTA SE ADVIERTE QUE ENTRE EL MOMENTO EN QUE LA POLICÍA LO LOCALIZÓ Y AQUEL EN QUE LO PUSO A DISPOSICIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, TRANSCURRIÓ UN TIEMPO MAYOR AL RAZONABLEMENTE NECESARIO, ESA RETENCIÓN PROLONGADA HACE PRESUMIR QUE FUE COACCIONADO PARA CONFESAR LOS HECHOS IMPUTADOS, POR TANTO, A LA DECLARACIÓN RENDIDA BAJO ESE ESTADO DE PRESIÓN, DEBE RESTÁRSELE VALOR PROBATORIO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 109/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1059, de rubro: "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI BIEN NO TIENE LOS ALCANCES DE UNA ORDEN DE DETENCIÓN, AFECTA TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEAMBULATORIA DE LA PERSONA.", sostuvo, esencialmente, que si bien dicha orden no tiene como propósito lograr la detención del indiciado, dados sus efectos restrictivos del espacio al cual habrá de sujetársele, con ello se afecta su libertad deambulatoria y, por tanto, limita temporalmente su derecho a la libertad. En ese sentido, si de dicha orden se advierte que entre el momento en que la policía localizó al indiciado y aquel en el que lo puso a disposición del agente del Ministerio Público, transcurrió un tiempo mayor al razonablemente necesario, esa retención prolongada hace presumir que fue coaccionado para confesar los hechos imputados. Es así, porque como sucede con la detención prolongada, dicha demora prueba la presión psicológica de la que es presa una persona detenida por un largo tiempo, pues de esa manera es quebrantada la expresión espontánea de su voluntad y tiende a declarar a capricho de la autoridad que la tiene a su merced; por tanto, a la declaración rendida bajo ese estado de presión, debe restársele valor probatorio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/2014. 6 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretario: Rolando Fimbres Molina.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE LOS NIVELES DE CONTACTO ENTRE UNA AUTORIDAD QUE EJERCE FACULTADES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y UNA TERCERA PERSONA.

Época: Décima Época
Registro: 2008638
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XCIII/2015 (10a.)
Página: 1096

DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE LOS NIVELES DE CONTACTO ENTRE UNA AUTORIDAD QUE EJERCE FACULTADES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y UNA TERCERA PERSONA.

De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales, si bien todas las personas gozan de los derechos a la libertad personal, a la intimidad, a no ser molestadas en sus posesiones o propiedades y a la libre circulación, como cualquier otro derecho humano, al no ser absolutos, su ejercicio puede ser restringido o limitado con base en criterios de proporcionalidad. En ese sentido, el artículo 16 de la Constitución prevé que para que una persona pueda ser privada de su libertad debe existir una orden de aprehensión o la concurrencia de flagrancia o caso urgente en la comisión de una conducta delictiva; accionar al que el texto constitucional le denomina "detención". Sin embargo, no todo contacto entre una autoridad de seguridad pública y una persona puede catalogarse de esa forma, pues las competencias propias de los agentes de seguridad pública implican también actos de investigación o prevención del delito. En ese tenor, se pueden distinguir tres niveles de contacto entre una autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona: a) simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o prevención; b) restricción temporal del ejercicio de un derecho, como pueden ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad, y c) detención en sentido estricto. El primer nivel de contacto no requiere justificación, ya que es una simple aproximación de la autoridad con la persona que no incide en su esfera jurídica, el cual se actualiza, por ejemplo, cuando un agente de policía se acerca a una persona en la vía pública y le hace cierto tipo de preguntas sin ejercer ningún medio coactivo y bajo el supuesto de que dicha persona puede retirarse en cualquier momento. En cambio, la restricción temporal del ejercicio de la libertad surge cuando una persona se siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes expresas o implícitas, mismas que pueden derivar en una ausencia de movimiento físico. Esta restricción debe ser excepcional y admitirse únicamente en casos en los que no es posible, por cuestión temporal, conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para ejercer actos de molestia a una persona o a sus posesiones. Para ello, la autoridad deberá acreditar la concurrencia de una suposición razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva, la cual variará en cada caso concreto y debe ser acreditable empíricamente. Así, a saber, la autoridad deberá señalar detenidamente cuál era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba en ese momento para suponer razonablemente que la persona en cuestión estaba cometiendo una conducta ilícita o, por el contrario, si el registro o revisión fue autorizado libremente por el posible afectado, entendiéndose que existe consentimiento cuando fue prestado consciente y libremente; es decir, ausente de error, coacción o de un acto de violencia o intimidación por parte de los agentes de policía.

Amparo directo en revisión 1596/2014. 3 de septiembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ASISTENCIA CONSULAR. AUTORIDADES OBLIGADAS A INFORMAR OPORTUNAMENTE SU EXISTENCIA AL EXTRANJERO.

Época: Décima Época
Registro: 2009014
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXXXVIII/2015 (10a.)
Página: 433

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ASISTENCIA CONSULAR. AUTORIDADES OBLIGADAS A INFORMAR OPORTUNAMENTE SU EXISTENCIA AL EXTRANJERO.

El inciso b) del párrafo primero del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, establece que el extranjero sujeto a detención debe ser informado sin dilación acerca de los derechos que reconoce a su favor el mencionado artículo. Por su parte, esta Primera Sala ha señalado que el término sin dilación significa inmediatamente después de la privación de la libertad. De esta manera, desde el momento mismo de su detención, la persona extranjera tiene derecho a ser informada, por lo menos verbalmente, por los agentes de policía o por las autoridades respectivas, de manera clara y sencilla, sobre el derecho que tiene al contacto y a la asistencia consular, así como de los motivos y los fundamentos de la detención. Además, es importante señalar que el deber de informar al extranjero detenido sobre su derecho fundamental a la asistencia y al contacto consular, recae en todas las autoridades que intervengan desde la detención hasta el trámite del procedimiento judicial. Así, ya sea que el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Público, que la persona extranjera sea sometida a la custodia de las autoridades tras una detención por flagrancia llevada a cabo por particulares o durante la tramitación del proceso judicial, en todos estos supuestos las autoridades deberán informar al extranjero sobre la existencia del derecho fundamental a la asistencia y al contacto consular.

Amparo directo en revisión 4980/2014. 25 de marzo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO.

Época: Décima Época
Registro: 2009457
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CCXXIII/2015 (10a.)
Página: 579

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO.

El derecho a la no autoincriminación, entendido como una especificación de la garantía de defensa del inculpado, está previsto en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional y en el artículo 8.2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño. Ahora bien, para garantizar que este derecho no sea violado, las autoridades tienen una serie de obligaciones en relación con cualquier persona que sea sometida a interrogatorio mientras se encuentra en custodia policial o detenida ante el Ministerio Público, entre las que destacan informar al detenido sobre los derechos que tienen los acusados a guardar silencio y a contar con un abogado defensor. En esta línea, las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido. En consecuencia, cualquier declaración del imputado que se obtenga en esas circunstancias tiene que declararse nula por violación al derecho fundamental a la no autoincriminación. En esos casos, la declaración autoincriminatoria debe excluirse del material probatorio susceptible de valorarse con independencia del medio a través del cual se haya introducido formalmente al proceso, ya sea propiamente mediante una confesión del inculpado rendida ante el Ministerio Público o un testimonio de referencia de un policía u otra autoridad que aduzca tener conocimiento de la declaración autoincriminatoria llevada a cabo por el inculpado.

Amparo directo en revisión 3457/2013. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA EN EL SUPUESTO DE DETENCIÓN POR FLAGRANCIA. PARÁMETROS QUE DETERMINAN SU NATURALEZA JURÍDICA COMO PRUEBA.

Época: Décima Época
Registro: 2010504
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Penal
Tesis: 1a. CCCLXI/2015 (10a.)
Página: 987

PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA EN EL SUPUESTO DE DETENCIÓN POR FLAGRANCIA. PARÁMETROS QUE DETERMINAN SU NATURALEZA JURÍDICA COMO PRUEBA.

En el supuesto de detención por flagrancia, la licitud del parte informativo de la policía, como medio de prueba, no está supeditada a su ratificación por parte de sus signatarios en la averiguación previa o en el proceso penal, toda vez que el reconocimiento del informe de la policía y la reiteración de los hechos que en él se describen, constituyen una circunstancia formal en la configuración de la prueba; de ahí que si no se realiza la diligencia en la que se ratifique el informe por los policías que lo suscriben, éste mantendrá el carácter de prueba documental; sin embargo, cuando se ratifica, debe valorarse en términos de una prueba testimonial. Así, el informe del agente de la policía que realizó la detención de una persona en el supuesto de flagrancia tiene validez jurídica como dato indiciario, ya que la configuración de la prueba es una circunstancia independiente y no tiene relación con la determinación de validez lícita de la prueba.

Amparo directo en revisión 2190/2014. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PARTE INFORMATIVO POLICIAL. DEBE SER OBJETO DE REVISIÓN BAJO EL ESCRUTINIO JUDICIAL ESTRICTO DE VALORACIÓN PROBATORIA, ATENDIENDO A LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE DERIVAN DE SU CONTENIDO.

Época: Décima Época
Registro: 2010505
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CCCLX/2015 (10a.)
Página: 987

PARTE INFORMATIVO POLICIAL. DEBE SER OBJETO DE REVISIÓN BAJO EL ESCRUTINIO JUDICIAL ESTRICTO DE VALORACIÓN PROBATORIA, ATENDIENDO A LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE DERIVAN DE SU CONTENIDO.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 16 de la Constitución Federal, del cual derivan las condiciones constitucionalmente válidas para privar de la libertad a una persona -orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente-; sin embargo, es importante precisar la trascendencia que tiene el parte informativo en cada uno de ellos. Así, en el supuesto relativo a la orden de aprehensión, la intervención de la policía tiene un carácter meramente ejecutivo, al derivar de un mandato judicial que le impone avocarse a la búsqueda, localización y detención de la persona requerida. En este caso, el informe de los agentes aprehensores tiene por objeto comunicar a la autoridad judicial el día y la hora en que se realizó la detención, así como el lugar en el que se encuentra recluido el detenido. La razón de ello, es que el informe no tiene relación con el delito por el que se ordenó la aprehensión del probable responsable. Por su parte, en el supuesto relativo a que cuando con motivo del cumplimiento de una orden de aprehensión expedida por la autoridad judicial competente, la policía detenga al detenido y, circunstancialmente, descubra que está en el supuesto de comisión de delito flagrante, así como si al detener a una persona por la comisión de un delito flagrante, cuando es presentada ante el Ministerio Público, se tiene conocimiento de que existe una orden de aprehensión en su contra, cuyo cumplimiento está pendiente, el informe de la policía debe comprender dos elementos independientes: 1) la información relacionada con el cumplimiento de la orden de aprehensión; y, 2) la información relativa a los datos que sustentan la detención por un delito flagrante que no tiene relación con el que motivó la orden judicial de captura. Ahora bien, en el supuesto de caso urgente, la detención está motivada por una orden de captura emitida por el Ministerio Público; aquí, el informe de la policía tiene por objeto dar a conocer a la representación social que se ejecutó la detención y presentación del requerido conforme a los datos temporales que se precisen en ese documento; sin embargo, no se espera que el informe aporte datos trascendentales respecto del delito por el que se apertura la indagatoria. Pero si esto último aconteciera, será una circunstancia excepcional que determine la adhesión del informe de la policía al conjunto de pruebas que pueden ser incorporadas al juicio penal. También constituye un supuesto particular cuando en el cumplimiento de una orden de detención por caso urgente, la policía detuviera al requerido al momento de estar cometiendo un delito (en flagrancia); en este caso, el informe de la policía estará configurado por dos apartados: 1) el relativo al cumplimiento de la orden de detención por caso urgente; así como 2) la información relacionada con el descubrimiento de un delito flagrante diverso al que motivó la orden ministerial de captura. Finalmente, cuando se trata de detención en flagrancia, el informe tiene una particular trascendencia porque es el documento sobre el que es posible constituir la base para la formulación de la imputación jurídico-penal. En el informe, los policías describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúo la detención del probable responsable y la descripción, a detalle, de las circunstancias que motivaron la detención y de las evidencias que se encontraron, erigiéndose como un elemento de particular importancia para el acusador, por lo que debe ser objeto de revisión bajo el escrutinio judicial estricto de valoración probatoria, sobre todo cuando tiene diversas consecuencias jurídicas que derivan de su contenido.

Amparo directo en revisión 2190/2014. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LA DEMORA INJUSTIFICADA DE LA PUESTA DEL DETENIDO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO NO IMPLICA QUE AQUÉLLA SEA ILEGAL.

Época: Décima Época
Registro: 2010491
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CCCLXII/2015 (10a.)
Página: 972

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LA DEMORA INJUSTIFICADA DE LA PUESTA DEL DETENIDO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO NO IMPLICA QUE AQUÉLLA SEA ILEGAL.

La detención de una persona y la inmediatez de su puesta a disposición ante el Ministerio Público son actos diferentes, por ello, es importante considerar que ambos supuestos tienen autonomía y deben analizarse en ese contexto; es decir, se trata de dos acciones que si bien tienen una relación causal y sucesiva, mantienen independencia fáctica y sustancial. Así, en el supuesto constitucional de detención en flagrancia, la primera acción que deben realizar los policías es la detención; y la siguiente es presentar de inmediato al detenido ante el Ministerio Público, para el efecto de que éste defina su situación jurídica. Sin embargo, el hecho de que la policía demore injustificadamente la presentación, no implica que pueda afirmarse jurídicamente que la persona fue detenida de forma ilegal; esto es, si la detención se ajustó a los parámetros constitucionales, no existe razón jurídica por la que deba afectarse la declaratoria de validez constitucional que se realice de ésta. Consecuentemente, la prolongación injustificada de la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público es una condición fáctica sucesiva e independiente; de ahí que en caso de flagrancia, aquélla tendrá que calificarse de legal por estar apegada a los parámetros constitucionales, sin perder validez jurídica, a pesar de que los aprehensores, después de la detención y el aseguramiento de las evidencias, retrasen la entrega del detenido de forma injustificada ante el Ministerio Público. Ello, porque la violación se suscita con posterioridad a la detención que fue legal, por lo que el impacto deberá reflejarse a partir de que la retención del detenido se torna injustificada.

Amparo directo en revisión 2190/2014. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DETENCIÓN DEL AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO. NO PUEDE CONFIGURARSE BAJO LA HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA PORQUE, DE LO CONTRARIO, ES ILEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2011052
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III
Materia(s): Penal
Tesis: VII.2o.T.5 P (10a.)
Página: 2062

DETENCIÓN DEL AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO. NO PUEDE CONFIGURARSE BAJO LA HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA PORQUE, DE LO CONTRARIO, ES ILEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

De los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 139 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz abrogado, se advierte que el legislador, al prever la figura de la flagrancia, fundó su decisión en la necesidad de facultar a cualquier persona en su calidad de ciudadano mexicano (incluyendo a los cuerpos de policía), a fin de poder detener a otra u otras personas cuando: a) se le sorprenda durante la comisión misma del delito; y, b) se le detenga en el momento inmediato posterior a la ejecución del ilícito, con la condición de ponerlo sin demora a disposición de la autoridad más cercana, quien con la misma celeridad deberá realizar lo propio ante la autoridad ministerial; ello, a fin de privilegiar y procurar el castigo correspondiente a quienes perpetren actos delictivos que afectan la tranquilidad de la sociedad; por lo que esa facultad del ciudadano o de las autoridades policiacas de seguridad pública federal, estatal o municipal de efectuar una detención, se supedita al hecho de que los transgresores de la ley sean sorprendidos al momento de estar cometiendo materialmente el hecho delictivo, o cuando inmediatamente después de que lo ejecutan son perseguidos y se les alcanza. De lo anterior se aprecia que el elemento esencial de la figura en análisis consiste en la materialización del delito, esto es, que al sujeto activo se le encuentre ejecutando la acción criminosa o sea detenido inmediatamente después de haber cometido materialmente la conducta ilícita; de ahí que tal hipótesis no contempla -ni en el dispositivo constitucional, ni en la norma procesal en comento-, la posibilidad de efectuar la detención inmediata de una persona que pueda tener la calidad de "autor intelectual" del delito de que se trate, pues se entiende que dicho sujeto no es quien comete o ejecuta materialmente el hecho delictivo, dado que su conducta se circunscribe en concebir y determinar cometer un ilícito, es decir, que si bien lo prepara, lo ejecuta por medio de otro u otros, a quienes induce a delinquir, como "autor material" del delito; por tanto, es ilegal su detención, argumentando que se actualiza la figura de la flagrancia, en tanto que ésta implica que el hecho delictuoso se esté cometiendo materialmente en ese momento o inmediatamente después, pues la detención en flagrancia sólo tendría lugar sobre el o los autores materiales del delito, mas no sobre el que concibe y lo prepara, porque no participa en su ejecución fáctica, sino sólo en su ideación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 31/2014. 1 de octubre de 2015. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Jorge Toss Capistrán. Ponente: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Enoch Cancino Pérez.

Nota: En términos del considerando sexto y transitorio tercero del Acuerdo General 49/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación y especialización de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río y Xalapa, Veracruz, así como la creación de la Oficina de Correspondencia Común en Xalapa y cambio de denominación de la actual Oficina de Correspondencia Común de Boca del Río, en el mismo Estado, los Tribunales Colegiados que cambiaron de denominación y especialización en el Séptimo Circuito, a partir del uno de diciembre de dos mil catorce, de modo enunciativo mas no limitativo, conservarán los asuntos turnados, radicados, en trámite, pendientes de resolución y en archivo, de su anterior denominación, evitando el traslado de expedientes y el retraso en la impartición de justicia.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL, QUE SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN DELITO.

Época: Décima Época
Registro: 2010963
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. XXV/2016 (10a.)
Página: 671

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL, QUE SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN DELITO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado el procedimiento que debe seguirse para efectuar una detención cuando la autoridad tiene conocimiento por medio de una denuncia informal sobre un delito cometido en flagrancia; y para que aquélla pueda ser válida (por guardar correspondencia formal y material con la normativa que rige el actuar de la policía) tiene que ceñirse al concepto constitucional estricto de flagrancia, es decir, debe actualizarse alguno de los supuestos siguientes: 1. La autoridad puede aprehender al aparente autor del delito si observa directamente que la acción se comete en ese preciso instante, esto es, en el iter criminis; o, 2. La autoridad puede iniciar la persecución del aparente autor del delito a fin de aprehenderlo si, mediante elementos objetivos, le es posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo el delito. Ahora bien, tratándose de la detención en flagrancia en el supuesto de denuncia informal (aquella que no se rinde ante el Ministerio Público en las condiciones de regularidad formal que deben operar ordinariamente), al evaluar la validez constitucional, el juez debe ponderar si la autoridad aprehensora contaba con datos suficientes que le permitieran identificar con certeza a la persona acusada y evaluar el margen de error que pudo haberse producido tomando como base la exactitud y la precisión de los datos aportados en la denuncia.

Amparo directo en revisión 3463/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.

Época: Décima Época
Registro: 2010961
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XXVI/2016 (10a.)
Página: 669

CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.

La finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad. En este sentido, la realización de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía. En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en posibilidad de llevar a cabo un control de detención, se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía. Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha razonada, no existe la condición fáctica descrita, la comisión del delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones fácticas son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. 2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, éstos podrían, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias así como el interior de los vehículos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.

Amparo directo en revisión 3463/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LOS ELEMENTOS POLICIALES QUE PARTICIPEN EN ÉSTA CARECEN DE FACULTADES PARA REALIZAR ACTUACIONES SOBRE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Época: Décima Época
Registro: 2011527
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 29, Abril de 2016, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CXXXVII/2016 (10a.)
Página: 1113

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. LOS ELEMENTOS POLICIALES QUE PARTICIPEN EN ÉSTA CARECEN DE FACULTADES PARA REALIZAR ACTUACIONES SOBRE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La detención en flagrancia, como excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal, constituye un ejemplo del parámetro restringido de la intervención de la policía, el cual aporta un fuerte contenido de seguridad jurídica para los gobernados, ya que los cuerpos de las instituciones policiales que participen en dicha detención no tienen autorización, en términos constitucionales, para actuar arbitrariamente; es decir, una vez lograda la detención del indiciado, la policía tiene la obligación de presentarlo inmediatamente ante el Ministerio Público, sin que esté facultada para realizar acciones relacionadas con la investigación del delito, sin autorización de aquél. El anterior imperativo persigue un objetivo constitucional: hacer que la detención en flagrancia opere materialmente como una verdadera excepción a la afectación del derecho humano a la libertad personal. Además, dicho mandato busca que al indiciado se le presente sin demora injustificada ante la autoridad a quien le competa verificar si es correcta la causa que dio lugar a su detención y determinar la situación que guarda frente al sistema jurídico positivo y vigente.

Amparo en revisión 549/2014. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

POLICÍAS. ANTE LA BAJA DEFINITIVA DEL SERVIDOR PÚBLICO RESULTA IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA QUE SE CONTINÚEN PAGANDO SALARIOS, AUN Y CUANDO SE SOLICITE PARA EL MÍNIMO VITAL.

Época: Décima Época
Registro: 2011681
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: IV.1o.A.46 A (10a.)
Página: 2833

POLICÍAS. ANTE LA BAJA DEFINITIVA DEL SERVIDOR PÚBLICO RESULTA IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA QUE SE CONTINÚEN PAGANDO SALARIOS, AUN Y CUANDO SE SOLICITE PARA EL MÍNIMO VITAL.

El pago de salario constituye un derecho fundamental previsto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando el acto reclamado consista en la baja definitiva del servicio público de policía, la medida cautelar para efecto de que se otorgue un pago mínimo vital para la subsistencia es improcedente, porque al no existir ya una relación laboral, el salario ya no es un derecho a preservar como materia del juicio de amparo, pues suministrarlo queda supeditado a la sentencia que se emita en el juicio principal en donde se examinará la constitucionalidad de la remoción. Asimismo, porque ante la baja del servicio el quejoso ya no tiene impedimento para obtener otra fuente de ingresos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 184/2015. Director Jurídico del Municipio de Monterrey, Nuevo León. 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA.

Época: Décima Época
Registro: 2011881
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 31, Junio de 2016, Tomo I
Materia(s): Penal
Tesis: 1a. CLXXV/2016 (10a.)
Página: 697

ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA.

En diversos precedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente; de ahí que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas "órdenes de búsqueda, localización y presentación", ni obligarlo a que permanezca contra su voluntad en el lugar en que se le interroga, pues ello equivale materialmente a una detención. Así, cuando los agentes de la policía cuentan con esta orden expedida por el Ministerio Público contra un indiciado, sólo están facultados para notificar a esa persona la existencia de la indagatoria en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial para realizar su declaración correspondiente, ante lo cual, éste puede expresar su deseo de no hacerlo, esto es, los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, pues tal acto constituirá materialmente una detención arbitraria, lo que también ocurre cuando el Ministerio Público de una entidad federativa cumplimenta un oficio de colaboración y gira una orden de esa naturaleza con el propósito de recabar la declaración ministerial del inculpado en esa sede y, una vez que éste es presentado voluntariamente, sin recibir su declaración, el fiscal devuelve la indagatoria junto con el inculpado a su lugar de origen, pues en estos casos, dicha orden excede sus efectos jurídicos y produce materialmente una privación de la libertad personal del quejoso, ya que no tuvo el exclusivo propósito de que se recabara la declaración ministerial del inculpado por el órgano investigador habilitado, sino el de enviarlo a su lugar de origen, con lo que se da un efecto distinto a la orden decretada que se traduce en una real detención, ejecutada sin la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales correspondientes.

Amparo directo en revisión 2871/2015. 3 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DILIGENCIAS PRACTICADAS POR AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL O LOCAL. EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE LES OTORGA EL VALOR DE TESTIMONIOS, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Época: Décima Época
Registro: 2011834
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 31, Junio de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CLXVI/2016 (10a.)
Página: 693

DILIGENCIAS PRACTICADAS POR AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL O LOCAL. EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE LES OTORGA EL VALOR DE TESTIMONIOS, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

El precepto citado, al prever que las diligencias practicadas por los agentes de la Policía Judicial Federal o local tendrán el valor de testimonios, no viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, ya que reglamenta la valoración judicial de dichos medios de convicción -entre los que se encuentran los informes o partes informativos, que deben realizarse en términos del artículo 3o., fracción IX, del ordenamiento adjetivo referido-, con el objetivo de guiar la actividad intelectual del juzgador cuando éste se enfrenta a su ponderación valorativa. Así, tomando en cuenta que las reglas de la valoración de la prueba constituyen un elemento central del derecho al debido proceso, el artículo 287, párrafo último, del Código Federal de Procedimientos Penales, otorga a las diligencias policiales el mismo valor probatorio aplicable a las pruebas testimoniales, con la finalidad de que el juez de la causa aprecie las actuaciones bajo el mismo método de ponderación, pues la prueba testimonial se ubica entre los medios de convicción que para efectos de valoración judicial tienen el carácter de indicio, por lo que requiere de la existencia de otros elementos de prueba para que pueda afirmarse la demostración del hecho al que se refiere. Asimismo, en cuanto a las diligencias de la policía que son comunicadas al Ministerio Público mediante informes suscritos por los servidores públicos que las practicaron, en términos de las reglas procesales de valoración de las pruebas, aplicadas en sentido estricto, el informe de la policía o parte informativo constituye un documento público, como a los que se refiere el artículo 280 del código citado, con valor probatorio pleno. Sin embargo, dadas las características y la trascendencia de las diligencias de la policía, el propio legislador limitó el parámetro con el que debe valorarlas el juzgador; de ahí que, a pesar de que los informes de la policía constituyen documentos públicos, el legislador consideró prudente que para su análisis fuera procedente someterlos a las condiciones de valoración de la prueba testimonial, que supone que quien lo rindió es una persona que estaba presente en el lugar y el momento en que el hecho relevante tuvo lugar, por lo que puede poner dicha información en conocimiento de la autoridad. Circunstancia que, lejos de afectar los derechos de defensa y contradicción de quienes son parte en el proceso penal, permite ejercerlos en mejores condiciones, al otorgar la posibilidad de que el contenido del informe policial sea cuestionado y someter a quien lo rinde a ratificarlo mediante cuestionamiento directo, lo que permite configurar plenamente la prueba testimonial al introducirse el contenido del dictamen al juicio a través de su suscriptor.

Amparo en revisión 549/2014. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ASISTENCIA CONSULAR. LOS AGENTES DEL ESTADO DEBEN INFORMAR A LA PERSONA EXTRANJERA DETENIDA SOBRE AQUÉL, AL MISMO TIEMPO DE HACERLE SABER LOS MOTIVOS DE SU DETENCIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2011944
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 31, Junio de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CLXXXII/2016 (10a.)
Página: 690

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ASISTENCIA CONSULAR. LOS AGENTES DEL ESTADO DEBEN INFORMAR A LA PERSONA EXTRANJERA DETENIDA SOBRE AQUÉL, AL MISMO TIEMPO DE HACERLE SABER LOS MOTIVOS DE SU DETENCIÓN.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, en cuanto a la oportunidad, existe un estrecho vínculo entre el derecho de la persona extranjera detenida a ser informada sobre sus prerrogativas al contacto y a la asistencia consular conforme al artículo 36, numeral 1, inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y el de estar enterada de los motivos de su detención, en términos del artículo 7, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados en su contra. Por ello, los agentes del Estado deben informar a la persona bajo su custodia de los motivos y las razones de su detención desde el momento en que ésta se produjo, pues así se impiden las detenciones ilegales y arbitrarias, y se protege el derecho de defensa de la persona detenida. Asimismo, el agente que realice la detención debe informar a la persona privada de la libertad y bajo su custodia, en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, tanto los hechos como las bases jurídicas en los que se sustenta la detención, y no sólo mencionar la base legal. Por tanto, la información sobre el derecho al contacto y a la asistencia consular, así como la información sobre los motivos de la detención cuando se trate de una persona extranjera, deberán suministrarse al mismo tiempo, esto es, desde el momento de la detención y siempre antes de que rinda declaración ante cualquier autoridad. En conclusión, corresponde a la policía o a la autoridad que realice la detención, informar a la persona, por lo menos verbalmente, de forma sencilla y libre de tecnicismos, los motivos y los fundamentos de la detención, al momento en que ésta se llevó a cabo. El cumplimiento de esta obligación, cuando la detención la realice alguna autoridad, debe verificarse con el parte informativo u oficio de puesta a disposición y acepta prueba en contrario. Sin embargo, si la detención la lleva a cabo un particular (lo cual sólo podrá ocurrir con motivo de sorprender en flagrancia al probable responsable), y la autoridad policiaca o alguna otra recibe en custodia a la persona extranjera detenida, las autoridades deberán informarle, en los términos referidos anteriormente, sobre los motivos y fundamentos de la detención. Ahora bien, si el extranjero detenido es entregado en custodia directamente ante el Ministerio Público, lo anterior deberá cumplirse antes de que rinda su primera declaración ante las autoridades; en cambio, la obligación de notificar por escrito sobre los motivos de la detención a la persona privada de la libertad está a cargo del Ministerio Público, una vez que es detenida y puesta a su disposición. Asimismo, los jueces también deben cumplir con esta obligación una vez que la persona extranjera detenida se encuentra presencialmente sometida a su jurisdicción, antes de que rinda su primera declaración.

Amparo directo 72/2012. 15 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

ROBO AGRAVADO POR HABER CAUSADO LA MUERTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 290, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO. SE ACTUALIZA NO SÓLO RESPECTO DE LA AFECTACIÓN DE VÍCTIMAS DIRECTAS O SUJETOS PASIVOS, SINO DE CUALQUIER PERSONA QUE PARTICIPE EN EL CONTEXTO DE LA EJECUCIÓN DEL HECHO DELICTUOSO REALIZADO POR EL ACTIVO, TANTO PARA CONSUMAR ESTE DELITO, COMO PARA LOGRAR HUIR O NO SER DESAPODERADO DE LO ROBADO.

Época: Décima Época
Registro: 2012037
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 32, Julio de 2016, Tomo III
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.33 P (10a.)
Página: 2227

ROBO AGRAVADO POR HABER CAUSADO LA MUERTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 290, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO. SE ACTUALIZA NO SÓLO RESPECTO DE LA AFECTACIÓN DE VÍCTIMAS DIRECTAS O SUJETOS PASIVOS, SINO DE CUALQUIER PERSONA QUE PARTICIPE EN EL CONTEXTO DE LA EJECUCIÓN DEL HECHO DELICTUOSO REALIZADO POR EL ACTIVO, TANTO PARA CONSUMAR ESTE DELITO, COMO PARA LOGRAR HUIR O NO SER DESAPODERADO DE LO ROBADO.

La citada agravante condiciona su actualización únicamente al hecho de que se cause la muerte "por motivo del delito de robo", lo cual implica la voluntad legislativa de usar una expresión amplia que no restringe dicha circunstancia a la afectación de sujetos en particular, como las víctimas directas o sujetos pasivos (como sí ocurre en delitos como el secuestro o la violación), sino por el contrario, de cualquier persona que participe en el contexto de la ejecución del hecho delictuoso realizado por el sujeto activo, tanto para la consumación de este delito, como para lograr huir o no ser desapoderado de lo robado. De modo que si, en el caso, inmediatamente después del robo y con motivo de la pretensión de fuga del inculpado a bordo de un vehículo, y llevando el objeto del delito, elementos de la policía son llamados con el fin de localizarlo y evitar que se escape, y al tratar de interceptarlo aquél les dispara y priva de la vida a uno de dichos policías que participa en ejercicio de su deber y con el fin de frustrar la huida del autor del robo, quien ejerce dicha violencia para pretender lograr su finalidad de escapar y permanecer en poder de lo robado (fase de agotamiento de los fines del activo respecto del delito consumado), es claro que como lo previó el legislador, se actualiza la hipótesis agravada de haber causado la muerte con motivo del robo y, por consiguiente, es legal la aplicación de la calificativa en cuestión, que abarca la potencial afectación no sólo de pasivos o víctimas directas sino, incluso, respecto de terceros que puedan actuar en defensa legítima de los pasivos, o de quienes por su cargo o comisión, desempeñan funciones de seguridad pública en general o de custodia y tutela específica de bienes o valores determinados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 56/2015. 4 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.

Esta tesis se publicó el viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA EN TIEMPO REAL DE LOS EQUIPOS DE COMUNICACIÓN MÓVIL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. AUTORIDADES COMPETENTES PARA SOLICITARLA Y PRESUPUESTOS QUE LA AUTORIZAN.

Época: Décima Época
Registro: 2012191
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a. XLIV/2016 (10a.)
Página: 1305

LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA EN TIEMPO REAL DE LOS EQUIPOS DE COMUNICACIÓN MÓVIL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. AUTORIDADES COMPETENTES PARA SOLICITARLA Y PRESUPUESTOS QUE LA AUTORIZAN.

Si bien la mencionada disposición legal hace referencia expresa a las "instancias de seguridad, procuración y administración de justicia" como las autoridades con que los concesionarios de telecomunicaciones y los autorizados deben colaborar en la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil, lo cierto es que a fin de lograr un óptimo grado de certidumbre jurídica a los gobernados, así como enmarcar adecuadamente la actuación de las autoridades en esta materia, se considera que las autoridades a que se refiere la porción normativa aludida son: (I) el Procurador General de la República, así como los Procuradores de las entidades federativas y, en su caso, los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal; (II) la Policía Federal, conforme a lo previsto en el artículo 8, fracción XXVIII, de la ley que la regula; y, (III) la autoridad encargada de aplicar y coordinar directamente la instrumentación de la Ley de Seguridad Nacional en los supuestos establecidos en su artículo 5. Así, sólo las autoridades referidas podrán solicitar la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil cuando se presuma que existe un peligro para la vida o la integridad de las personas, lo que implica que dicha facultad no se circunscribe a un catálogo de delitos determinado, sino que encuentra su razón jurídica en la tutela de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, como valor supremo a cargo del Estado mexicano.

Amparo en revisión 964/2015. Carlos Alberto Brito Ocampo y otros. 4 de mayo de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas, este último respecto a las consideraciones relacionadas con los datos estructurados (megadatos). Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 5 de agosto de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

1 Introducción

Este Blog tiene como fin recopilar las opiniones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene respecto de la función policial.
Opiniones que no son más que eso, porque habrá que estar en los zapatos de los héroes anónimos que arriesgan la vida en defensa de los ciudadanos, y que además deben de afrontar la lupa de quien cómodamente desde la comodidad de su escritorio escrutinian cada movimiento.
Éste es un homenaje al pilar de nuestra nación: La Seguridad Pública.

DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2012186
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 8/2016 (10a.)
Página: 723

DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN.

Esta Primera Sala ha determinado que la violación al derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, genera la anulación de la declaración del detenido, así como la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, y aquellas recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora, sin conducción y mando del Ministerio Público; no así las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de la detención en flagrancia, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención. En ese tenor, la valoración probatoria del parte informativo u oficio de puesta a disposición de los agentes aprehensores, deberá atender a la independencia fáctica y sustancial de esos dos momentos -detención y puesta a disposición-, para lo cual se tendrá que fragmentar el contenido informativo del parte u oficio, conforme a dos elementos sustanciales: a) la descripción de las circunstancias que motivaron la intervención de la policía y aquellas en las que tuvo lugar la detención del inculpado, así como la relación de los objetos y evidencias aseguradas en esa acción; y b) todas aquellas referencias a circunstancias y medios de prueba obtenidos por la policía, que derivan directamente de la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido, o que hayan sido recopilados con motivo de una investigación policial no dirigida y controlada por el Ministerio Público. Hecho lo anterior, se deberá excluir de la valoración probatoria únicamente lo relativo al segundo inciso, pues conforme a los parámetros establecidos por esta Primera Sala, la violación en cuestión sólo afecta la información relacionada con la siguiente acción que se debe realizar al detenerse a una persona, que es su presentación oportuna ante el Ministerio Público, sin que ello ocurra con la relativa al primer inciso, siempre y cuando la detención se ajuste al parámetro constitucional de la flagrancia.

Contradicción de tesis 92/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de noviembre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 206/2012, resolvió que aun cuando exista demora en la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, ello no implica que deba restarse valor probatorio al parte informativo de los elementos aprehensores.

El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 873/2014, determinó que el material probatorio en contra del impetrante de garantías no puede considerarse prueba de cargo válida al haber derivado de la violación a los derechos fundamentales a la puesta de disposición ante el Ministerio Público sin demora y del debido proceso.

Tesis de jurisprudencia 8/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 5 de agosto de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA.

Época: Décima Época
Registro: 2006477
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CCI/2014 (10a.)
Página: 545

FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA.

La limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y su escrutinio del más estricto rigor; por ello, cuando se aduzca flagrancia, debe acreditarse que hubo elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal. Ello es así, en principio, porque toda persona tiene no sólo la legítima expectativa sino el derecho a no ser molestada por la autoridad, salvo por causas justificadas. Por su parte, la autoridad tiene la posibilidad de hacer indagaciones bajo el marco jurídico y conforme a las atribuciones que legalmente justifiquen su proceder. Sin embargo, no puede justificarse constitucionalmente que bajo pretexto de cumplirse con cuestiones de aducida legalidad, se actúe de manera arbitraria, lo cual debe ponderarse bajo un estándar de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida empleada. De ahí que si la detención de una persona, por aducida flagrancia, no se da bajo el respeto irrestricto del sistema constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos de forma mínima a favor de la persona que sufrió la detención, ésta será considerada como arbitraria, al estar prohibida tanto a nivel nacional como internacional. Las consecuencias y efectos de la vulneración a lo anterior son la invalidez legal de la propia detención, así como de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma; esto conforme además a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.

Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.

Época: Décima Época 
Registro: 2010961 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15 h 
Materia(s): (Constitucional) 
Tesis: 1a. XXVI/2016 (10a.) 

CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.

La finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad. En este sentido, la realización de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía. En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en posibilidad de llevar a cabo un control de detención, se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía. Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha razonada, no existe la condición fáctica descrita, la comisión del delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones fácticas son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. 2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, éstos podrían, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias así como el interior de los vehículos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3463/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.


Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.